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viernes, 12 de marzo de 2010

Entierran viva a una anciana china al oponerse a la demolición de su casa

Trabajadores que demuelen un antiguo barrio en Beijing, el 11 de mayo de 2004. El éxodo de las familias de bajos ingresos de las áreas altamente pobladas del centro de la ciudad ha causado gran descontento entre los antiguos residentes, que se quejan de que fueron forzados a trasladarse. (Chai Hin / AFP / Getty Images)

Una mujer de 70 años de la provincia de Hubei fue enterrada viva por una máquina excavadora después de que agentes inmobiliarios la empujaran a una zanja, según informó un corresponsal de la publicación británica Telegraph, el 3 de marzo.
Wang Cuyun fue cubierta de tierra luego de ser golpeada y empujada por un obrero hacia una gran excavación abierta alrededor de su casa, mientras protestaba contra la demolición de la misma impuesta por el régimen chino.
Según testigos, tres policías presentes impidieron que los vecinos rescataran a la anciana.
La mujer ya había fallecido cuando los familiares lograron desenterrar el cuerpo. Una multitud de testigos se sublevó contra los uniformados cuando el hijo de la mujer asesinada, Chen Xiao, acarreó su cadáver hasta la vía pública en protesta por el hecho. Los policías fueron increpados fuertemente por la multitud de miles de vecinos que fueron sumándose con el transcurso de los minutos, terminando por arrancar las insignias de sus uniformes.
Según las fuentes de noticias de China, quienes se vieron obligadas a justificar la muerte de la mujer, la misma habría sufrido “un accidente” durante la demolición. No obstante, los comentarios de los cibernautas relacionados con el episodio fueron sistemáticamente borrados en los días posteriores.

Desalojos forzados: un tema recurrente

El caso de Wang Cuyun, la anciana enterrada viva, es el último entre muchos casos graves de desalojo.
Según la Asociación china de defensa de los Derechos Humanos (CHRD), “Los desalojos suelen llevarse a cabo en medio de la noche y sin previo aviso. Sin ninguna asistencia jurídica y algunos se hunden en la pobreza después de haber sido desalojadas de sus casas”.
“No es posible rechazar un desalojo en China, desde que el gobierno técnicamente es dueño de todas las tierras “, explica la asociación.
Los defensores de derechos humanos en China denuncian la detención ilegal, acoso y desaparición de activistas de derechos humanos chinos y peticionarios con motivo de las sesiones anuales plenarias del partido comunista chino.
La movilización de la policía china con el fin de evitar protestas de los peticionarios que se manifiestan por las demoliciones ilegales y la expropiación de las tierras, se intensificó en las últimas semanas, debido a la imagen de tranquilidad y democracia que el partido comunista chino desea brindar durante sus sesiones.
Las autoridades intervinieron en Internet todas las noticias relacionadas y especialmente sobre casos de detención de peticionarios y de derechos humanos. 

Por Anastasia Gubin – La Gran Época  (via lagranepoca.com)

lunes, 20 de octubre de 2008

México "cerrará el paso" a cubanos que ingresan por tierra a Estados Unidos

PL).-México y Cuba firmarán un acuerdo migratorio que busca frenar la inmigración ilegal de cubanos que intentan llegar a Estados Unidos por tierra, aprovechando una ley que legaliza la situación de los isleños que ingresan "con pies secos" a dicho país.

El acuerdo incluirá un mecanismo para "regresar de inmediato a inmigrantes cubanos ilegales que tratan de utilizar a México para llegar a Estados Unidos", expresó el canciller cubano, Felipe Pérez Roque a los medios de comunicación.

Señaló además que ayudará a prevenir el tráfico de personas.

En los últimos años, México se ha convertido en una ruta atractiva para los cubanos, debido a la ley conocida en Estados Unidos como "Pies secos, pies mojados".

Esta legislación permite a los cubanos que llegan por tierra acceder a una situación migratoria legal, mientras que los que son detenidos en el mar son inmediatamente deportados a Cuba.

Los cubanos que lleguen sin papeles serán deportados, según el acuerdo, reseña la BBC.

De acuerdo con cifras de la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en 2007, Cuba fue el cuarto país con más inmigrantes ilegales detenidos.

El gobierno de Estados Unidos por su parte reportó que entre octubre del 2006 y septiembre del 2008 casi 12 mil cubanos cruzaron la frontera entre México y Estados Unidos, mientras que 4, 825 inmigrantes llegaron por mar.

Esto significa que tres de cada cuatro cubanos que llegan a Estados Unidos lo hacen por México.

Mejoran relaciones

Otro de los motivos del viaje de Pérez Roque a México es presentarle al presidente Felipe Calderón una invitación formal para que visite Cuba.

El gesto está revestido de simbolismo ya que durante el gobierno de Vicente Fox (2000-2006) las relaciones entre estos dos tradicionales amigos llegaron a puntos tan críticos que los embajadores fueron retirados.

En marzo pasado, la canciller mexicana, Patricia Espinosa, visitó la isla, y fue entonces que se normalizaron por completo las relaciones diplomáticas entre ambos países.

Esta visita del canciller cubano estaba programada para el 11 y 12 de Septiembre, pero fue cancelada luego de que los huracanes Ike y Gustav azotaran Cuba.

domingo, 28 de septiembre de 2008

OPERACIONES ADUANERAS

Las operaciones aduaneras tienen como objeto modificar el régimen aduanero a que se encuentran sometidas las mercancías sobre las que ellas versan.

Mientras los efectos producidos en el exterior están sujetos a prohibición de entrada hasta tanto no se hayan verificado los trámites aduaneros respectivos y satisfechas las exacciones establecidas en la ley, los bienes producidos en un determinado territorio no pueden abandonarlo sin el previo cumplimiento de las formalidades exigibles para la exportación. Así, podemos decir que todo sistema aduanero se basa en dos grandes restricciones a derechos constitucionales: el de propiedad y el que tienen los ciudadanos de traer y sacar sus bienes al país.

Con la realización de los trámites inherentes a la operación de que se trate, la prohibición queda eliminada y legalizada la salida, la entrada y la permanencia de las mercaderías en un territorio aduanero. Esto nos lleva a imaginar al servicio aduanero como una gran muralla que rodea a un territorio y por cuyas puertas (aduanas) están exclusivamente permitidas la entrada y salida de bienes; todo ingreso o egreso realizado por lugares distintos es ilegal y activa el derecho del Estado a imponer sanciones, mientras que sobre las mercaderías sigue pesando la prohibición in comento y pueden ser perseguidas y aprehendidas.

Sea cual fuese, toda operación aduanera se verifica en el territorio nacional, es decir, en el espacio dentro del cual el Estado ejerce su poder de imperio. El transporte marítimo, aéreo o terrestre no forma parte de esta operación, no sólo por cuanto se verifica en buena parte en otros lugares del mundo ajenos al poder soberano del Estado, si no, además, porque no toda movilización de efectos culmina con la modificación del estatus aduanero de las mercancías, tal como sucede con las destinadas a régimen in bond, con las faltantes en descarga, con las reexportadas, etc.

El proceso de reforma de la situación aduanera de las mercancías de extranjeras a nacionalizadas o viceversa, se inicia con la manifestación de voluntad de su propietario aduanero de obtener tal cosa, en otras palabras, con la declaración de las mercancías y culmina con el desaduanamiento, es decir, con el retiro del cargamento de la zona primaria y con la consiguiente recuperación del pleno goce del derecho de propiedad hasta ese momento restringido. Entre esos dos hitos temporales, las mercancías y las declaraciones referentes a ellas son escrutadas para determinar el régimen legal a que se encuentran sometidas estás últimas, la cuantía de los derechos que debe pagar su propietario aduanero y la satisfacción de todos los requisitos establecidos por la legislación.

El tránsito aduanero, al igual que sus dos compañeras de trilogía, logra la suspensión de la prohibición de ingreso y salida, pero con una diferencia fundamental: la temporalidad, o sea, que dicha suspensión está limitada al transcurso del lapso que estima suficiente la autoridad aduanera para cumplir el recorrido entre los puntos inicio y culminación. A diferencia de las otras dos, el tránsito no modifica la nacionalidad de los efectos pero, al igual que las demás, una vez cumplida se reestablecen íntegramente los derechos del propietario.

Las operaciones aduaneras tienen su mayor similitud en doble condición de voluntarias y legales. Lo primero, por cuanto nadie está obligado a realizarlas y, lo segundo, en virtud de que ellas nacen de la ley, se deben realizar conforme a ella y las acciones u omisiones ilícitas en la cuales se incurra durante su realización, por ella son castigadas.

Autor: Carlos Asuaje Sequera.

domingo, 21 de septiembre de 2008

In bond

In bond

Al hablar de depósitos aduaneros in bond nos estamos refiriendo a un régimen aduanero especial y no a un local o espacio donde se resguardan las mercancías, si bien los efectos sujetos a este tratamiento aduanero deben ubicarse en un lugar autorizado para este fin, a objeto de permitir el necesario control por parte de las autoridades respectivas.
Las mercancías en in bond no son de importación, de exportación ni de tránsito y, por tanto, no causan los impuestos a que pudiera estar sujeta cualquiera de esas operaciones; por tanto, es antijurídico exigir garantías, pues al hacerlo se estaría presumiendo una causación no realizada, una obligación inexistente y un destino aduanero para las mercancías para el momento desconocido, ya que podrían ser total o parcialmente exportadas, importadas, reexportadas, reimportadas, reexpedidas, reintroducidas o reembarcadas hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladadas a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, según señala el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
Dicho Reglamento señala sin ambages, en su artículo 90, que los depósitos in bond tienen por objeto prestar un servicio al público; por tal servicio debemos entender la “actividad llevada a cabo por la Administración o, bajo un cierto control y regulación de esta, por una organización, especializada o no, y destinada a satisfacer necesidades de la colectividad” (Diccionario de la Real Academia).
Preguntémonos: ¿Por qué este servicio público es prestado por las aduanas y no por otros órganos de la Administración? Por cuanto está involucrado un tráfico internacional de mercancías o, en otras palabras, por cuanto se verifican entradas y salidas de mercancías del territorio nacional, cuyo control y vigilancia está encomendado por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Aduanas a la Administración Aduanera de manera exclusiva y, por ende, excluyente de la intervención de otro órgano del poder público.
Como es obvio, un servicio debe ser prestado a satisfacción de quien lo recibe, con las menores trabas y molestias y tratando de lograr los fines para los cuales fue creado, por lo que merece especial análisis el artículo 97 del Reglamento de Regímenes Especiales, el cual dice: «El consignatario de una mercancía extranjera deberá constituir garantía a favor del Fisco Nacional por un monto equivalente a los impuestos que causará la operación de importación, por el traslado o tránsito de las mercancías desde la zona primaria de la aduana hasta el local del depósito, o de este a la zona primaria, para garantizar los eventuales siniestros que pudieran ocurrir en el traslado o tránsito….» Veamos:
1) En una muestra de ignorancia supina, el artículo señala “impuestos que causará la operación de importación”, incurriendo en un doble error: a) dando por hecho que las mercancías dirigidas a in bond serán posteriormente importadas, contradiciendo el texto inequívoco del artículo 92 que señala una amplia diversidad de destinos posibles; b) el terminó «causará» -en tiempo futuro- es una admisión de que los impuestos no se han causado, por lo que malamente podrían garantizarse, pues es a todas las luces absurdo que se exija garantía para la satisfacción de una deuda inexistente;
2) En aduanas, la garantía por excelencia es la mercancía misma, máximo cuando se encuentra en condición de prenda, bajo inmediato y directo control de la autoridad aduanera; sólo procede la constitución de garantía sustitutiva cuando la aduana entrega la mercancía sin que hayan satisfecho los derechos previamente causados, como es el caso –por ejemplo– de la introducción temporal, en cualquiera de sus modalidades. La mercancía como garantía equivale a una fianza o depósito por un cien por ciento (100%) del valor, muy superior a los gravámenes que actualmente pudieran causarse que el peor de los casos no alcanzarían ni siquiera el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduanas, IVA incluido.
3) La constitución de garantía a que se refiere el artículo en comento es «para garantizar los eventuales siniestros»; sólo el redactor de la norma podría explicar como se garantizan los siniestros. Nos preguntamos: ¿Acaso las mercancías no están durante su traslado bajo custodia y responsabilidad de la aduana? Lo contrario sería admitir que la aduana pierde el control de las mercancías durante el traslado al lugar donde deben quedar depositadas, lo cual es inadmisible, especialmente cuando se trate de mercancías extranjeras.
La proliferación de requisitos, permisos, licencias y restricciones en general a que se encuentran sometidas las operaciones y actividades aduaneras, algunos completamente ociosos, tienen mucho que ver con la desbocada inflación que nos aqueja, con los costosos retardos en el tráfico mercancías y con la pesadez del desarrollo económico nacional.

Autor: Carlos Asuaje Sequera

Las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura. Análisis crítico.

La importancia de las Reglas Generales para la clasificación de mercancías en la Nomenclatura está fuera de toda discusión. Ellas constituyen parte consustancial del Sistema Armonizado y con frecuencia son la clave definitiva que auxilia a quienes interpretan el Arancel para encontrar la correcta clasificación de los bienes. Resulta por tanto de suma conveniencia tratar de que tales Reglas Generales sean lo más simples y claras posible y de que sea eliminado o corregido cualquier factor en ellas incidente que dificulte o entorpezca su aplicación a la infinitud de situaciones concretas que en esas Reglas pueden encontrar su dilucidación definitiva. Con este propósito fundamental, a continuación presento los siguientes comentarios:

Regla 1.- Esta Regla podría ser significativamente simplificada, sin que por ello pierda alcance o contenido, mediante una redacción como la siguiente:
“La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura está legalmente determinada por los textos de las partidas y de las Notas de Sección y de Capítulo y, supletoriamente, por las Reglas siguientes”.
Al no mencionarse dentro de la Regla los títulos de las Secciones, Capítulos o Subcapítulos, ello significará por simple argumentación en contrario que tales títulos carecen valor legal para la clasificación y que sólo constituyen guías de orientación, sin necesidad de explicarlo.
Del mismo modo, al sustituirse la conjunción “o” por la conjunción “y” en la expresión que quedaría “Notas de Sección y de Capítulo”, se dará a entender, como es lo atinado, que ambas clases de Notas no se excluyen entre sí y que conjuntamente determinan la clasificación.
Finalmente, la generosidad terminológica representada por la oración “si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas” puede cabalmente ser reemplazada con el vocablo “supletoriamente”, tal como lo hizo nuestro, por ejemplo, nuestro Código Orgánico Tributario en el segundo párrafo, in fine, de su artículo 1.

Regla 2.- La letra a) de esta Regla debe conservarse tal como hoy aparece. Sin embargo, la letra b) debería ser completamente eliminada, por confusa e inocua, ya que para nada ayuda a definir la clasificación de una materia mezclada o asociada con otra u otras, o la de una manufactura constituida parcialmente por una materia (Si esa manufactura está constituida “totalmente” por una materia, como contradictoriamente lo señala dicha letra b), no estaríamos ante un producto compuesto, que es precisamente el presupuesto de esta parte de la Regla). La Regla 2, en síntesis, debería constar de un solo párrafo sin letras, que comprenda lo que es hoy la letra a). Pero ello impone cierta reforma de la Regla 3, según veremos.

Regla 3.- Proponemos esta redacción para el encabezamiento: “Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por presentarse mezclada, asociada o compuesta, o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue…” Con este añadido se justifica plenamente, como decíamos, la eliminación de la actual Regla 2 b).
En cuanto a la letra a) de esta Regla 3, una redacción más sencilla sería: “La partida más específica tendrá prioridad sobre la o las más genéricas”. Se eliminarían así las expresiones “descripción” y “alcance” por innecesarias, dado que la especificidad de la partida deriva precisamente de su descripción y de su alcance. En lo concerniente a la segunda parte de esta letra a), debería igualmente ser eliminada por innecesaria, pues no contiene en lo absoluto un criterio definitivo para clasificar la mercancía y porque su supuesto se encuentra ya inmerso en la Regla 3 b), la cual podría continuar tal como hoy aparece redactada. En cuanto a la Regla 3 c), también podría conservarse la actual redacción.

Regla 4.- Esta es la Regla que ordena clasificar por “analogía”. Sugiero que en ella se utilicen expresiones en singular y no en plural: “La mercancía que no pueda clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificará en la partida que comprenda aquella con la que tenga mayor analogía” (El texto actual habla en plural, salvo cuando refiere a “la partida”, lo cual resulta incoherente).
Opino que esta Regla 4 fue mal ubicada, pues ha debido figurar a continuación de la actual Regla 5, referente a los envases, embalajes o continentes. ¿Por qué? Porque también respecto de este tipo de productos podría hipotéticamente ser necesario acudir a la analogía para efectuar la clasificación. En otras palabras, la actual Regla 5 debería pasar a Regla 4 y la actual Regla 4 a Regla 5.

Regla 5.- Se sugiere una mejor redacción del encabezamiento, como: “Las mercancías señaladas a continuación estarán sometidas a las siguientes disposiciones…” Puede observarse que con esta redacción queda eliminada la frase “además de las disposiciones precedentes”, que es innecesaria, y se suprime además la referencia a “reglas” que precede a las letras a) y b), ya que estas letras no constituyen propiamente nuevas Reglas, sino que son parte de una sola, como lo es la Regla 5.
La primera parte de la letra a) de esta Regla 5 puede conservarse intacta; no así la parte final, que expresa: “Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial”. Una redacción más apropiada, clara y técnica sería: “Sin embargo, cuando los continentes constituyan el componente esencial dentro del conjunto, serán clasificados en su propia partida”. Aparece así una interrogante que la Regla tuvo que dilucidar y no lo hizo: ¿Qué hacer entonces con el contenido que no ostenta el carácter esencial? ¿Tendrá que ser clasificado en su propia partida o en la del continente? A mi modo de ver, este supuesto no debe ser resuelto aplicando el principio contenido en la actual Regla 3 b), o sea, clasificando todo el conjunto en la partida del continente, sino clasificando separadamente continente y contenido. Pero, repito, la Regla no efectuó la necesaria aclaración, lo que en principio obligaría a tomar el continente como parte de un artículo mezclado, asociado o compuesto, lo que me parece absurdo.
Con respecto a la Regla 5 b), encontramos el mismo dilema planteado sobre cómo clasificar el contenido cuando el continente no sea del tipo normalmente utilizado. Pero, además, tal letra indica que “esta disposición NO ES OBLIGATORIA cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida”. ¿Qué significa esta “no obligatoriedad”? Pienso que ella da poder discrecional a cada país donde rija la Nomenclatura del Sistema Armonizado para clasificar los envases donde lo juzguen más conveniente, lo cual representa un atentado a la aplicación uniforme del Arancel de Aduanas, al propiciar clasificaciones disímiles para el mismo producto. Se requiere, entonces, una Regla más precisa y contundente.
De otro lado, la Regla 5 que analizamos presenta importantes lagunas, pues además de sus envases, embalajes o continentes propiamente dichos, las mercancías suelen estar acompañadas de otros componentes tales como ligaduras, flejes, alambres, rellenos, colchas, soportes y, en fin, de una enorme gama de productos para los cuales ha debido hacerse siquiera una pequeña alusión.

Regla 6.- La parte inicial de esta Regla podría permanecer igual, pero el final puede perfectamente ser suprimido. En efecto, este final indica: “A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. ¿Por qué es innecesaria esta regulación? Porque la misma aparece cabalmente contenida en la Regla 1 y porque la misma Regla 6 bajo análisis había ya señalado en su primera parte que continuarían teniendo vigencia, mutatis mutandis, las Reglas anteriores (y entre éstas, por supuesto, dicha Regla 1).

Sabemos que nuestro país no podría modificar unilateralmente las Reglas Generales comentadas, puesto que ellas configuran parte de un bloque jurídico arancelario aprobado en instancias internacionales. Pero somos miembros de la O. M. A., no sólo para copiar lo que los demás hacen, sino para que nuestra voz sea escuchada. Y con mayor si esa voz lleva un tono de racionalidad.

Autor: Marco Antonio Osorio Ch.

DERECHO ADUANERO de Carlos Asuaje


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